miércoles, 27 de febrero de 2013

Democratización del Poder Judicial y Reforma Constitucional

Nota publicada en Síntoma Social Revista Digital: www.sintomasocial.com.ar


Notas y Entrevistas
Lunes, 25 de Febrero de 2013 21:27

Por Diego Flores Burgos

Presidenta Cristina F. de KirchnerEsta semana es decisiva para comenzar a tratar un tema a nivel del Estado nacional y provincial pendiente desde hace ciento sesenta años: la democratización del Poder Judicial.








Claro que si bien las voces en contra del esquema configurado en 1787 han ido aumentando en los últimos años y se han visto avances significativos en la conformación teórica con el surgimiento del denominado “Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano”, en gran parte de América Latina, y especialmente en nuestro país, no ha habido variaciones significativas, por más que desde el anuncio de la presidenta en diciembre último, y luego del escándalo de la sentencia del caso Margarita Verón, el aparato judicial nacional se ha movilizado en busca de reformas que tiendan a una mayor transparencia y equidad en el ingreso. Pero eso no podemos hablar todavia de democratización del poder judicial.

El debate serio del tema presenta un riesgo estructural tan alto que la apertura del año judicial, que siempre se realiza con posterioridad a la Apertura de Sesiones Ordinarias del Congreso Nacional por parte del jefe/a de Estado, el primero de marzo de cada año, se realizará este 26 de febrero, un día antes del inicio de la convocatoria de “Justicia Legítima”. Se trata de una movilización de magistrados, funcionarios judiciales y académicos cuyo fin es debatir el rol de la justicia en el marco de la denominada “independencia del poder judicial”.

La democratización del sistema de justicia en la Argentina es un tema complejo que suele banalizarse con algunas paupérrimas propuestas tales como la de dotar de mayores recursos al Poder Judicial, de implementar el juicio por jurados, etc. Sólo recientemente y por iniciativa del salteño Diputado Nacional por el Frente para la Victoria, Pablo Kosiner, se ha comenzado a discutir el primer punto en torno a cualquier proceso de democratización, que es la igualdad: la igualdad tributaria de todos los argentinos al pagar los jueces y funcionarios judiciales el impuesto a las ganancias.

Teniendo en cuenta la mayoría del kirchnerismo en las dos cámaras y la presión social, es probable que pronto los magistrados se adecúen al resto de la sociedad. Pero eso no es suficiente para democratizar el poder judicial, es sólo la primera parte.


Ruptura de dogmas

Nuestro sistema judicial, al igual que la de casi la totalidad de los países latinoamericanos, se asienta en los principios de la constitución estadounidense de 1787. En ella, los federalistas, triunfadores de una disputa marcada por la conflictividad social y política en los años previos a la constitución, lograron a través de mecanismos legales y políticos revolucionarios para la época, elaborar la arquitectura de un estado que evitara tanto la tiranía autocrática como y principalmente, la “dictadura” de la mayoría (de las denominadas “facciones”).

De esta manera y al decir de teóricos como Roberto Gargarella o Rubén Martínez Dalmau, el poder económico generó un sistema político contramayoritario, que pusiera trabas a la iniciativa popular o a la movilización social de las clases mayoritarias, poniendo en riesgo los intereses de las clases terratenientes, comerciantes y financieras de la época.

De allí que se construyera un sistema legislativo que controlara al ejecutivo (¡en caso de ser populista!); que el sistema legislativo estuviera conformado por dos cámaras, la “alta” (aristocrática, la de los lores) formada por miembros de las oligarquías políticas de la época. Ejemplo visible en nuestra constitución es el requisito de los dos mil pesos fuertes para ser miembro del Senado (actual art. 55) y hasta 1994, su elección indirecta por parte de los parlamentos provinciales. El senado controlaba y filtraba lo que la cámara “baja” (de la plebe, la de los comunes, la del pueblo) pudiera proponer. Y en caso de que las dos cámaras acordaran, siempre estaba el poder de veto del ejecutivo para detener cualquier intento de ruptura con el status quo. Pero no terminaba allí, ya que el Poder Judicial (también aristocrático) es el encargado del control de constitucionalidad, teniendo la última palabra sobre la vigencia o no de cualquier norma.

Otro modelo es posible

Ejemplo de ello son los modelos constitucionales de Ecuador 2007 y Bolivia 2008, que se enmarcan dentro del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. En estas constituciones no cambian solamente mecanismos del poder judicial; cambian sí, porque cambia el espíritu de la constitución, al estar imbuidos por los principios ancestrales originarios tales como el de suma qamaña (Bolivia, vivir bien) o el sumak kawsay (Ecuador, buen vivir), dejando de lado los modelos liberales y/o conservadores del resto de las constituciones latinoamericanas.

Desde una nueva interpretación del rol del hombre en comunidad en torno al Estado, imbuido por los principios perdidos del constitucionalismo radical del siglo XIX de base rousseauniana, estas constituciones dan como resultado la democratización progresiva de todas las áreas del Estado, entre ellas, la del poder judicial, estableciendo por ejemplo en la constitución Boliviana la elección de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional además de la periodicidad en los cargos.


Dificultades

Las posibilidades de cambio están minadas por la construcción del sentido común que han hecho sectores conservadores opositores al kirchnerismo al banalizar la necesidad de una reforma constitucional, sólo refiriéndola a la “necesidad” de la perpetuación en el poder de Cristina Fernández. Como en tantas otras hábiles maniobras políticas, el árbol termina tapando el bosque. De lado queda entonces la posibilidad de lograr el control y planificación estatal de los recursos naturales, procesos de democratización como el que nos referimos, nuevos mecanismos de participación popular, entre otros, que necesitan base constitucional. De todas maneras, esperemos que cada día más argentinos se den cuenta de los procesos de cambio que se dan en otros países latinoamericanos y que es posible elaborar un modelo alternativo que rompa el dogma y permita lograr una sociedad más justa e igualitaria, en suma, democrática.






 

sábado, 2 de febrero de 2013

(Cap. 1 y 2) Tesis de grado: Las formas de participación popular previstas en las constituciones políticas vigentes de los Estados de Argentina y Bolivia

Trabajo de tesis de grado defendido el 12/8/11

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN
FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS POLÍTICAS

CÁTEDRA: TALLER DE INVESTIGACIÓN Y PRÁCTICA EN CIENCIAS POLÍTICAS. MODALIDAD INVESTIGACIÓN



Alumno: Diego M. Flores Burgos

DNI: 28.475.663

Docentes: Graciela Ceretti – María Luisa Landini

Profesora Asesora: Teresa Mestre

Título de la tesina:
Las formas de participación popular previstas en las constituciones políticas vigentes de los Estados de
Argentina y Bolivia






Año 2011



ÍNDICE


Introducción…………………………………………………………………………. 3

Capítulo I – Marco teórico…………………………………………………………. 5

Capítulo II – Constitución Argentina…………………………………………… 24

Capítulo III – Constitución Boliviana………………………………………...… 38

Capítulo IV – Conclusiones……………………………………………………… 54

Bibliografía…………………………………………………………………………. 58























INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo estudiar y comparar las formas de participación popular previstas en las constituciones vigentes de Argentina y de Bolivia.

Dicho trabajo se fundamenta en la profundización de una línea investigativa que recorro desde hace algunos años sobre la democratización de las instituciones políticas, fundamentalmente el Poder Judicial.

La constitución es el producto de una época, de un contexto histórico, de las ideas preponderantes en un período de tiempo determinado. Las instituciones políticas son producto de esa constitución y de esa historia.

Por ello me interesó estudiar el sustrato teórico-filosófico-político que dio inicio al proceso constituyente definitivo de la Argentina, el que con algunas modificaciones perdura hasta hoy, pero sin perder su esencia. De allí que considere que las reformas que puedan imprimírsele al texto constitucional argentino vigente caigan siempre en el marco de lo que se denomina “injerto constitucional”, sobre una base perenne que lo recibe.

La elección de la constitución boliviana como unidad de análisis se fundamenta en que es una de las más recientes en América Latina y que incorporó mecanismos institucionales de participación que rompían la ortodoxia constitucional. Me motivó su estudio también la inquietud de conocer los fundamentos de un texto constitucional que tuvo una gestación difícil y conflictiva, que fue concebida bajo las promesas políticas de mayor independencia política y económica y del establecimiento de una sociedad más igualitaria.

El estudio de la constitución boliviana me permitió descubrir una nueva corriente de pensamiento y acción política, que se manifiesta en la construcción de una nueva institucionalidad a través de una teoría democrática de la constitución.

Necesariamente, el estudio del constitucionalismo clásico y de su antítesis, el nuevo constitucionalismo latinoamericano me llevó a estudiar las instituciones establecidas en la carta magna fundante del constitucionalismo, la constitución estadounidense de 1787 o constitución de Filadelfia y descubrir el contexto político-económico-social que elaboró las instituciones de esa constitución.

La presente investigación intenta responder a la pregunta, que guía este trabajo: ¿Difieren las formas de participación popular previstas en las constituciones vigentes de Argentina y Bolivia?

El estudio revelará la respuesta afirmativa al problema y cuáles son esas diferencias y que bases teóricas conforman su espíritu.

Por ello, y para lograr el objetivo general que es comparar las formas de participación popular previstas en las constituciones vigentes de Argentina (1994) y Bolivia (2008), se recurre al análisis de dichas formas en el marco de los regímenes políticos de cada país  a partir de: los principios establecidos en los preámbulos y parte declarativa de la constitución así como las formas de democracia establecidas, los  procedimientos de designación previstos para los distintos cargos de los poderes u órganos del Estado y por último de las instituciones  que tienen a cargo la participación política: los partidos políticos u otras formas previstas.

La investigación es de carácter cualitativo versa sobre la disciplina política, la historia constitucional, el constitucionalismo clásico y el constitucionalismo latinoamericano. La metodología de trabajo adoptada es de tipo descriptiva/comparativa aplicada al estudio de los casos de Argentina y Bolivia. Según su alcance temporal es seccional o sincrónica, se refiere al estudio de las constituciones hoy vigentes. Según las fuentes de datos, es de naturaleza secundaria, documental, ya que apela a los textos constitucionales de Argentina (1994) y Bolivia (2008) y a la bibliografía que conforma el marco teórico.

El trabajo se estructura en tres capítulos: el primero, Marco Teórico, el segundo se titula Constitución Argentina y el tercero, Constitución Boliviana. En ambos capítulos se realiza el análisis de las constituciones formales de dichos países. En el último capítulo se incluye un análisis comparativo de ambas cartas magnas.


















CAPÍTULO   I  – MARCO TEÓRICO

A fin de poder explicar y comprender el alcance de las instituciones establecidas en las Constitución Argentina y su negación y superación que es la Constitución Boliviana, el marco teórico incluye amplias referencias a la historia constitucional estadounidense, ya que tuvo un impacto fundamental en América Latina. El constitucionalismo estadounidense fue revolucionario y originario. Creó mecanismos novísimos, sobre la base de una concepción “contramayoritaria”.

Por el término contramayoritario, entendemos la filosofía y la práctica política que, como menciona Gargarella “no daba lugar a la expresión y puesta en práctica de la voluntad mayoritaria, democráticamente expresada” (Gargarella: 1995: 102). También se refiere a la vinculación del pensamiento liberal con los mecanismos contramayoritarios: “Por otro lado, debe considerarse que el procedimentalismo liberal, desde sus orígenes, apareció en reemplazo de un esquema de procedimientos diferente, más cercano al pensamiento republicano, y más orientado, entonces, a promover la intervención de la ciudadanía en política. De algún modo, puede decirse, el tipo de procedimientos defendido por el liberalismo vino explícitamente a distanciar a los representantes de los representados; a desalentar el activismo cívico; a privar a la ciudadanía de foros de discusión con los que contaban o a los que podían razonablemente aspirar” (Gargarella: 1998: 16).

La expresión “contramayoritario” fue desarrollada originariamente por Alexander Bickel en relación con el rol del poder judicial (1961) hace alusión a la “presencia de prácticas institucionales destinadas a contener y reemplazar la voz de los órganos mayoritarios (típicamente, la Legislatura) en el proceso de toma de decisiones” (Gargarella: 2002: 116).

Modelos de análisis constitucional

La participación establecida en las constituciones latinoamericanas en estudio debe ser analizada en base al modelo constitucional que siguen o con que fueron creadas.

Resulta útil el uso de la categorización que trabajan Roberto Gargarella y Christian Courtis en su obra El nuevo constitucionalismo latinoamericano: Promesas e interrogantes (Gargarella y Courtis: 2009). En ella los autores caracterizan los modelos constitucionales que confrontaron en el siglo XIX en América Latina y que sirvió de base para las constituciones de nuestros países. Estos modelos encerraban concepciones políticas-filosóficas-económicas distintas entre sí (constitucionalismo radical) y no tan diferentes (constitucionalismo liberal y constitucionalismo conservador).

En el caso particular argentino y a modo de ejemplo cercano, la obra: “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, del constitucionalista tucumano Juan Bautista Alberdi, presenta el fundamento del anteproyecto de la constitución nacional de 1853 de clara orientación liberal.

Los análisis sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano por parte de Roberto Viciano Pastor y Rubén Martínez Dalmau (2010) complementan el estudio de Roberto Gargarella. Éste último nos brinda los elementos para entender la génesis de las constituciones latinoamericanas y su evolución en el siglo XX, mientras que Viciano Pastor y Martínez Dalmau nos acercan hacia un concepto más preciso del proceso constitucional en América Latina en los últimos años. En su bibliografía en general y en particular en la ponencia denominada ¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada?, definen los elementos formales y materiales del nuevo constitucionalismo latinoamericano.

Los estudios de los precitados autores nos servirán de base para caracterizar las constituciones latinoamericanas más modernas, específicamente una de las cuales se encuentra bajo nuestro estudio, la constitución del Estado Plurinacional de Bolivia.

También se describirá una herramienta utilizada en el constitucionalismo latinoamericano: los transplantes o injertos constitucionales y sus repercusiones, según las perspectivas de Gargarella y de Viciano Pastor y Martínez Dalmau.

El estudio de estos elementos nos permitirá contar con una base para describir y analizar las formas de participación establecidas en las constituciones que se estudiarán en el presente trabajo.


1.  Modelos Constitucionales liberal y conservador


Roberto Gargarella (2009) clasifica al constitucionalismo liberal y al constitucionalismo conservador como dos modelos distintos del constitucionalismo latinoamericano decimonónico.

Estos modelos acapararon las discusiones sobre las primeras constituciones latinoamericanas, excluyendo otras visiones como la radical que trataremos más adelante.

Si bien las diferencias entre ambas posturas político-filosóficas se dirimieron muchas veces de manera sangrienta, ambas corrientes comenzaron a trabajar en conjunto en la elaboración de las constituciones latinoamericanas desde mediados del siglo XIX, cuando hechos tales como las revoluciones europeas de 1848 hicieron notar las posibilidades de la irrupción de métodos que atentaran contra la forma burguesa de dominación (Gargarella y Courtis: 2009).

Gargarella define al constitucionalismo liberal como antiestatista, defensor de los “frenos y contrapesos” y la neutralidad moral y al constitucionalismo conservador como políticamente elitista y moralmente perfeccionista (Gargarella y Courtis: 2009). Pero ambos modelos tienen por punto de partida la concepción de una sociedad dividida en clases sociales y coinciden en la necesidad de evitar las trabas a la libre acción individual, a la limitación del Estado como instrumento de opresión a la libertad, la libertad de comercio y el libre comercio internacional en algunos casos. Este núcleo de coincidencias les permitió a estos modelos constitucionales abortar todo intento de plasmar en alguna constitución latinoamericana ideas diferentes.

1.1    Contrastes entre el constitucionalismo liberal y el conservador

La principal diferencia entre conservadores y liberales es el rol de la religión en el Estado y la sociedad y su orientación moralista. El constitucionalismo conservador es moralmente perfeccionista y considera como medio de perfección la religión. En el caso particular de América Latina, la religión Católica Apostólica Romana fue y sigue siendo la religión preponderante y en algunos momentos de la historia latinoamericana, la única autorizada legalmente por el Estado.

Fue arduo el debate en las convenciones constituyentes latinoamericanas del siglo XIX para lograr una constitución que satisficiera a los intereses en pugna. Finalmente prevaleció el conservadurismo, aunque también se dieron casos en los que existieron ambigüedades, como en la constitución Argentina, donde se consagra la tolerancia religiosa junto con el sostenimiento estatal de la religión católica y el requisito de profesar esta religión para ser presidente (Gargarella y Courtis: 2009).

1.2    Constitucionalismo liberal y conservador y democracia

La democracia universal (siempre y hasta el siglo XX excluyendo al sexo femenino) fue una forma de gobierno bastante temida por los sectores detentadores del poder político y económico debido fundamentalmente al temor de un gobierno de clase, de la clase mayoritaria de los pobres ignorantes e incompetentes a expensas de las clases ociosas, civilizadas, ricas y minoritarias (Macpherson: 1987)

Sin embargo el sufragio universal de varones no conllevó el temido gobierno de clase debido a la constitución del sistema de partidos políticos policlasistas, por lo que no existía peligro para el mantenimiento del sistema liberal burgués (Macpherson: 1987). De esta manera, cuando quedó disuelto el temor de un gobierno de clase, fue ampliándose progresivamente la base de los electores (universalización progresiva), pasando del voto censitario en distintos grados al universal masculino y más tarde incluyendo al femenino.

1.3    Concepción del hombre en el constitucionalismo liberal y conservador

Las constituciones latinoamericanas han sido en su gran mayoría “vaciadas en el molde” de la constitución estadounidense de 1787, según la expresión del convencional constituyente de la Carta Magna mexicana de 1857, Benjamín Gorostiaga. Esta expresión se refiere al carácter liberal y elitista de esta constitución y de las que fueron elaboradas a partir de ella.

La concepción del hombre que conforma la sociedad en donde es aplicada la constitución, en el caso del constitucionalismo liberal y conservador, es de una desconfianza hacia el hombre común y por ende a las mayorías.

Esta desconfianza se manifiesta, como veremos, en instrumentos constitucionales contramayoritarios (Gargarella y Courtiss: 2009).


2.  Modelo Constitucional radical

Roberto Gargarella analiza el constitucionalismo radical manifestado en los debates de los “liberales puros” o “liberales radicales” que participaron de la convención constituyente mexicana de 1857, confrontando con el modelo (liberal o conservador) predominante (Gargarella: 2005). Aquellos realizaban propuestas más críticas que sus contemporáneos liberales y conservadores.

De base rousseauniana, los aportes de los radicales o liberales puros son ordenados por Gargarella bajo cuatro aspectos que son  1) el principio de la confianza: colectivismo y decisión popular, 2) una idea sustantiva de la igualdad, la tierra y los derechos de los trabajadores, 3) una idea robusta de libertad: libertad y no-explotación y 4) la necesidad de vincular las reformas políticas con las económicas.

2.1       El principio de la confianza. Colectivismo y decisión popular

Los constituyentes mantuvieron una confianza decidida sobre la capacidad reflexiva de las mayorías, posición que contrastaba con la común postura de desconfianza hacia los sectores populares fundada en la ineptitud, carencia de educación y pasiones exageradas de la masa (Gargarella: 2009).

Este espíritu de confianza por parte del constitucionalismo radical se manifestó en propuestas institucionales tales como elecciones directas como forma de conocer la voluntad ciudadana, frente a la posición liberal de defender el sistema de elecciones indirectas o directas con voto censitario.

También se manifestó en la crítica de la constitución de organismos poco numerosos, ya que sostenían que mientras más se extendía la autoridad mayor era el apoyo popular a las instituciones democráticas.

2.2       Una idea sustantiva de la igualdad. La tierra y los derechos de los trabajadores:

Frente a la concepción liberal de igualdad, entendida como igualdad formal o no discriminación, el constitucionalismo radical entendía que la igualdad implicaba cambiar las bases materiales de la organización social para lograr lo que hoy denominamos igualdad sustantiva.

Las propuestas en este sentido comprendían condiciones materiales que permitieran la igualación de la sociedad, tales como la participación de los trabajadores en las ganancias empresarias y un salario de subsistencia universal, reforma agraria, regímenes de uso de la tierra que evitan la concentración, sin romper con el derecho de propiedad. El apropiamiento de tierras improductivas es considerada contraria al bien común y al gobierno republicano y democrático para los radicales

Pero el constitucionalismo radical no estaba en contra de la propiedad privada. Más bien planteaba una sociedad de una sola clase, en la que todos pudieran adquirir capital productivo si quisieran. En estas propuestas podemos encontrar, como bases teóricas, al pensamiento rousseauniano, para la construcción de una sociedad en la que “que ningún ciudadano sea suficientemente opulento para poder comprar a otro, ni ninguno bastante pobre para ser obligado a venderse” (Rousseau: 1999).

2.3          Una idea robusta de libertad. Libertad y no-explotación

De la misma manera que el constitucionalismo radical planteaba, en el caso de la igualdad, condiciones materiales para lograrla, escapando a la mera enunciación formal de este derecho, frente a la libertad proponía instituciones abiertas a la participación popular y medidas que garantizaran la seguridad económica a fin de evitar la explotación del hombre por el hombre (Gargarella: 2005).

En el fondo de estos planteos del constitucionalismo radical sobre la igualdad y la libertad sustantiva y efectiva subyacen las ideas rousseaunianas y que también plantea Thomas Jefferson, una sociedad libre e igualitaria requiere de la independencia económica de sus miembros. (Macpherson: 1987). Es posible, por ello, que las ideas del político estadounidense puedan haber influido en el pensamiento de los constitucionalistas radicales mexicanos.

2.4          La necesidad de vincular las reformas políticas con las económicas:

El constitucionalismo radical se oponía a la mera enunciación formal de derechos en las constituciones, modalidad característica de la cosmovisión liberal y conservadora, sino que a fin de viabilizar su cumplimiento realizaba también propuestas económicas que los sustentaran.

Cualquier reforma política sin cambios económicos de base no tendría los efectos esperados, sino que quedarían en la retórica de la constitución. Por ello las propuestas tendieron a generar alternativas que permitieran distribuir el poder económico y brindar los medios materiales para lograr la dignidad de hombres libres (Gargarella: 2005).

Las propuestas de la época se basaron en la fuente de riqueza principal del país, la tierra, fundamentalmente en la organización agraria, la distribución de la propiedad rural y el control del latifundio. Sólo estas condiciones de sustentabilidad material permitirían la igualdad democrática y la soberanía popular (Gargarella: 2005).

Consecuencias del constitucionalismo clásico: Representatividad y sistema de frenos y contrapesos

La concepción pesimista del hombre individual y en conjunto, junto con el con el temor del accionar de las facciones, hacían suponer la necesidad de establecer límites a la participación popular, con el fin de evitar la tiranía de cualquier facción, en especial la mayoritaria. El temor a una tiranía de las mayorías se convirtió en realidad con los conflictos económicos y sociales surgidos luego de la independencia estadounidense, que llevaron a los detentadores del poder económico y político de la época a establecer mecanismos de control popular y de la participación política a través de la nueva constitución federal.

Representatividad

La representatividad política fue el mecanismo que encontraron constitucionalistas estadounidenses como James Madison y Alexander Hamilton (que si bien entendían por democracia su modalidad de democracia directa) no como un segundo mejor, frente a la impractibilidad de la democracia directa, sino como un mecanismo para alejar  a las mayorías de las decisiones políticas, “disminuyendo así los riesgos de impulsos mayoritarios opresivos” (Gargarella: 1995) y permitiendo la imparcialidad en las mismas, debido a que estas recaerían “en las manos de pocos funcionarios, bien elegidos y, en el mejor de los casos, técnicamente formados” (Gargarella: 2003). Ya se contaba con la experiencia inglesa, en donde la constitución mixta organizaba el poder político en tres cámaras en las cuales estaban representados los tres estamentos principales de la sociedad: la realeza, la nobleza y el pueblo. Esta distribución del poder fue tenida en cuenta por los constituyentes de 1787, que consideraron a la sociedad en la clase de los ricos, propietarios y acreedores (la minoría) y los pobres, no propietarios y deudores (la mayoría), las que debían ser tenidas en cuenta en la nueva constitución (Gargarella: 2003), en el Congreso a través del sistema bicameral (Representantes y Senadores).

A partir de lo precedentemente expresado, puede explicarse, en nuestra Constitución Nacional, la ausencia de la palabra democracia o democracia representativa o indirecta, hasta la reforma de 1949 en su artículo 15. Más tarde vuelve a desaparecer con la “Revolución Libertadora” y reaparece en la última reforma de 1994.

Las concepciones negativas del hombre por las cuales el individuo común y, mucho menos el pueblo (individuos reunidos), no estaban capacitados para gobernar, ya que las aglomeraciones conducían a que “la pasión le arrebate el cetro a la razón” tal como decía James Madison, citado por Gargarella (Gargarella: 2003). De allí que la constitución estadounidense aún y la argentina, originalmente, carecieran de normas operativas sobre la forma de elección popular de las autoridades, lo que abría posibilidad a una amplia gama de formas de elección, desde la censitaria hasta la universal. De todas maneras, no se censuró constitucionalmente la participación popular a través del sufragio, puesto que como expresaba Toqueville en 1835, mencionado en Macpherson (Macpherson: 1987), la universalidad del sufragio era inevitable.

En consecuencia, la forma de gobierno adoptada, la representativa, requería que los representantes del pueblo contaran con mandatos largos y no debían brindar explicaciones sobre sus actos políticos. Otros mecanismos contramayoritarios incluyeron: mecanismos de elecciones indirectas para algunos funcionarios importantes (senadores, jueces, embajadores) que podrían brindar decisiones “más juiciosas”; contar con períodos largos de mandatos (“para evitar las fluctuaciones del espíritu democrático”); la organización de elecciones en base a distritos grandes (como forma de evitar el surgimiento de caudillos populistas locales); el ejecutivo unipersonal (una persona no se distraería con las visiones, sentimientos e intereses de los cuerpos colectivos); el diseño del poder judicial en base a presupuestos elitistas, entendiendo que la imparcialidad se garantizaría por medio del aislamiento de la sociedad y los casi nulos controles ciudadanos (Gargarella: 1995).

La división de poderes prevista por John Locke y precisada por Montesquieu como forma de evitar la concentración y el abuso del poder en manos de uno o unos pocos individuos, se perfeccionó en el sistema de frenos y contrapesos establecido en la constitución estadounidense de 1787, mecanismo que se reprodujo en las constituciones latinoamericanas.

Sistema de frenos y contrapesos

El sistema de frenos y contrapesos, lejos de sujetarse a la estricta división de poderes, plantea que éstos deben estar vinculados y sus funciones parcialmente superpuestas (Gargarella: 2003). La idea que anima este sistema es el de proveer a cada poder del Estado de un “poder defensivo”, que permita poner límites a los posibles y previsibles abusos de poder por parte de las facciones mayoritarias. De esta manera, se incorporaron mecanismos como la división del legislativo en dos cámaras, una de ellas con perfil conservador (senado), las que pueden resistir las propuestas de su par; se instauró el poder de veto del ejecutivo; la capacidad de insistencia legislativa para superar el veto; un poder judicial absolutamente vertical y constituido de manera totalmente antidemocrática con jueces elegidos indirectamente y de estabilidad vitalicia (Gargarella y Courtiss: 2009); la exigencia de determinados niveles de renta o edad para ciertos cargos en cualquier poder del Estado; el control de constitucionalidad de las leyes por parte del Poder Judicial y el establecimientos de mecanismos cruzados de juicio político (Gargarella: 2003).

A través de este mecanismo de frenos y contrapesos, las facciones mayoritarias y las minoritarias estarían necesariamente obligadas a llegar a acuerdos para lograr decisiones políticas.

Los instrumentos políticos que dejaron de utilizarse con la llegada de la representación y de los mecanismos contramayoritarios, eran utilizados muy habitualmente en algunos estados norteamericanos. Tales instituciones son: el derecho de revocatoria de mandato a los representantes; los mandatos imperativos sobre cuestiones de elevada importancia; la obligatoriedad de la rotación de los cargos, que impedía la reelección inmediata; el principio de contar con mandatos cortos; la práctica de asambleas comunales o “town meetings”. Estos elementos implicaban un mayor compromiso y responsabilidad por parte de los representantes y una mayor capacidad de influencia de la ciudadanía en la toma de decisiones.


Transplantes e injertos constitucionales

El tema de los transplantes constitucionales es de suma importancia debido a que las constituciones liberales del siglo XIX incorporaron durante el siglo siguiente artículos de la concepción político-filosófica antes desplazada –el constitucionalismo radical de base rousseauniana.

Los injertos o transplantes constitucionales hacen referencia a la posibilidad de mezclar o combinar concepciones constitucionales diferentes en un cuerpo constitucional existente, incorporando instituciones “ajenas” al mismo–, lo que conlleva, por supuesto, la presencia de tensiones significativas susceptibles de desatarse al momento de concretar el “injerto” o la “recepción” de las ideas o iniciativas “ajenas”. Aunque no siempre se producen estas tensiones, como sostiene Thome (2000), tal como mencionan Gargarella y Courtis, por ejemplo, hacia finales del siglo XX, América Latina se vio recorrida por multiplicidad de iniciativas de reforma jurídica, “financiadas por importantes agencias internacionales, y destinadas fundamentalmente a servir a las demandas de intervencionistas preocupados por la falta de seguridad jurídica en la región” (Gargarella y Courtis: 2009). Estas reformas fueron más o menos exitosas pero en ningún caso podría decirse que generaron tensiones o disrupciones en los “cuerpos receptores” – ellas de ningún modo amenazaron o pusieron en crisis a la estructura jurídica vigente.

Estos transplantes constitucionales, que son reformas sobre la base liberal, se dieron en la primera oleada de reformas constitucionales latinoamericanas –alrededor de los años 30 y 40- (Gargarella y Courtiss: 2009). Estas incorporaciones fueron de diverso grado en las distintas constituciones latinoamericanas pero en general fueron adaptándose a la evolución social y política de los pueblos y fundamentalmente a sus problemáticas, como la incorporación de los derechos sociales, los derechos de los trabajadores, respaldo a la organización sindical y protecciones para los más pobres.

Problemas de los injertos constitucionales

Aunque la intención de las implantaciones de elementos filosóficos ajenos y extraños a las constituciones liberales fue la de adaptar los textos constitucionales a la evolución social y política, muchas veces no se tuvo el éxito esperado.

Esto se debe a que estos elementos se incorporaron sin modificar las bases liberales-conservadoras de las estructuras constitucionales (Gargarella y Courtiss, 2009) ya que las instituciones del constitucionalismo radical de base rousseauniana requerían de un entramado normativo más bien opuesto al liberal, donde hubieran instituciones y prácticas tales como la activa participación de la ciudadanía en la vida política, el mayoritarismo político, el “cultivo” de la virtud, etc. Sin estas instituciones, los agregados posteriores de carácter social, rousseauniano o radical se disolverían en el cuerpo receptor liberal, quedando la mayoría de las veces bajo la responsabilidad de jueces y tribunales que calificaban estos derechos como derechos programáticos o de segunda categoría.

Las nuevas normas tienden a ceder frente al contexto que las recibe. Además la incorporación de nuevos derechos en el área dogmática de la constitución muchas veces produce interacciones con instituciones de la parte orgánica de la constitución que las pueden dejar sin el efecto esperado (especialmente cuando es el poder judicial el encargado de definir el alcance de los derechos). De esta manera el hecho político que se intenta normar mediante la implementación de una nueva cláusula constitucional, al no haberse contemplado el impacto interno de la incorporación en la constitución, se diluye (Gargarella y Courtiss: 2009).


El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano

Del estudio de las tres categorías constitucionales del s. XIX analizadas por Roberto Gargarella, podríamos inferir que en la actualidad se está dando un nuevo proceso de reformas y génesis constitucional en la región que toma muchos de los elementos del modelo radical rousseauniano.

Podríamos categorizar al nuevo constitucionalismo latinoamericano como un proceso constitucional que incluye los siguientes elementos: parte de un diagnóstico de las necesidades locales, de las vinculaciones con los demás pueblos latinoamericanos, de la recuperación de los valores y originalidades de nuestros pueblos, de la necesidad de una constitución que plantee la sociedad deseable en términos de solidaridad social y mayor igualdad, mayor democracia, que en la práctica se traduce en formas de democracia directa, reformas al poder judicial (Gargarella y Courtis: 2009), función social de la propiedad, reconocimiento material de derechos a los habitantes de los pueblos originarios, menor delegación y representación política, el respeto y cuidado de la naturaleza, potestad estatal sobre los recursos naturales.

Personalmente, considero que dentro del nuevo constitucionalismo latinoamericano se pueden incluir la constitución colombiana de 1991, la constitución de Ecuador de 1998, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la constitución propuesta de ese mismo país que fue rechazada por el referéndum popular de 2007, la constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 2008 y la constitución de Ecuador de 2009.

Gargarella y Courtis nos brindan elementos de análisis sobre la necesidad de la adecuación de las constituciones latinoamericanas a los nuevos tiempos y a las necesidades de los pueblos, más democráticos y con mayor igualdad: modificar o reajustar las instituciones gubernamentales para forjarlas más permeables al debate público, para estrechar los lazos entre representantes y representados, para reducir el impacto del control judicial sobre las políticas mayoritarias, para repensar el rol del Senado, para revisar la función del veto Ejecutivo y para reajustar los equilibrios entre las distintas ramas del poder (Gargarella y Courtis: 2009).

Elementos formales y materiales del nuevo constitucionalismo latinoamericano

Viciano Pastor y Martínez Dalmau distinguen entre neoconstitucionalismo y nuevo constitucionalismo latinoamericano (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

El neoconstitucionalismo es una corriente doctrinal académica, producto de la evolución teórica, mientras que el nuevo constitucionalismo latinoamericano es externo a la academia, surgido por las reivindicaciones de movimientos sociales y políticos. Por lo tanto carece de cohesión y articulación como un sistema de análisis y de proposición de un modelo constitucional. Sin embargo existen rasgos comunes que indican la conformación de una nueva corriente constitucional.

Ambos (el neoconstitucionalismo y el nuevo constitucionalismo latinoamericano) comparten la posición de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, construir teoría y avanzar hacia el Estado Constitucional de Derecho.

Pero el nuevo constitucionalismo latinoamericano no sólo se preocupa por la legitimidad jurídica, sino también por la legitimidad democrática. Por ello el primer problema del constitucionalismo latinoamericano es vincular la soberanía, esencia del poder constituyente, con la constitución (poder constituido). Desde este punto de vista, el constitucionalismo latinoamericano recupera el carácter revolucionario del constitucionalismo ya que es una herramienta para la emancipación de los pueblos; la constitución pasa a ser mandato directo de la soberanía –poder constituyente- y fuente última del poder constituido.

El nuevo constitucionalismo latinoamericano es una teoría democrática de la constitución y subsidiariamente, una teoría del derecho, en la medida en que la constitución rige el resto del ordenamiento jurídico.

Primer elemento común al nuevo constitucionalismo latinoamericano: Los procesos constituyentes democráticos: Viciano Pastor y Rubén Martínez Dalmau califican al nuevo constitucionalismo latinoamericano como constitucionalismo sin padres (Martínez Dalmau: 2008). En el constitucionalismo clásico, las reformas constitucionales clásicas se lograban mediante el consenso de pactos o acuerdos entre élites, de allí la denominación de padres de la constitución a aquellos que conciliaban y redactaban las constituciones. En cambio, la nueva corriente doctrinal tiene como padres al pueblo, debido a la dinámica participativa desde su convocatoria por referéndum, pasando por la introducción participativa de sus contenidos hasta la votación final para su entrada en vigencia.

En general las constituciones del viejo constitucionalismo latinoamericano representaban los objetivos de las élites que las elaboraron: La organización del Poder del Estado y el mantenimiento de una democracia formal.

El inicio del nuevo constitucionalismo latinoamericano puede establecerse con la constitución colombiana de 1991, ya que contó con las principales características de esta corriente doctrinal: respondió a una propuesta social y política, precedidas por movilizaciones que manifestaban el factor de necesidad y a través de una asamblea constituyente plenamente democrática se logró la nueva constitución. (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010)

Se puede continuar con la constitución Ecuatoriana de 1998, aunque ninguna de las dos tuvo un referéndum final de aprobación de las mismas. La constitución Venezolana de 1999 fue más exitosa en ese sentido ya que no solo se dieron los elementos ortodoxos (referéndum activador del proceso constituyente y aprobación del texto constitucional)  sino que se vislumbró con claridad la necesidad constituyente, la que será tratada más adelante.

Una nueva fase del constitucionalismo latinoamericano la conforman los procesos constitucionales de Bolivia 2008 y Ecuador 2009. En el primero se amplió el catálogo de derechos y se estableció claramente el objetivo de dirigirse hacia el Estado Constitucional de Derecho. En el caso boliviano, se avanzó hacia el Estado Plurinacional, la simbiosis entre el liberalismo y los valores indígenas.

Aunque distintos y con resultados desiguales, los procesos constituyentes antes mencionados cuentan con un elemento fundamental para el estudio que se realiza, que es el de legitimar un proceso constitucional revolucionario y aprobar constituciones que se dirigen hacia el Estado Constitucional de Derecho. Teoría y práctica se unen en el nuevo constitucionalismo latinoamericano (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Elementos formales

Legitimidad: por la democratización de los procesos constituyentes. Recuperación de la teoría clásica de los procesos constituyentes y de la verdadera naturaleza y origen del poder constituyente.

El elemento necesidad como detonante de búsqueda de elementos útiles para el cambio como objetivo del proceso constituyente: Primero, nuevos elementos e instituciones que contribuyen al cumplimiento de la constitución y en definitiva a mejorar las condiciones y calidad de vida de los ciudadanos. También en negativa, suprimiendo algunas instituciones, como en el caso de Venezuela. Segundo, la incorporación de elementos simbólicos que demuestran la ruptura con el orden anterior, el Estado por construir. Ejemplos son los cambios de los nombres oficiales: República de Venezuela por república Bolivariana de Venezuela y República de Bolivia por Estado Plurinacional de Bolivia.

Sustitución de la continuidad constitucional: Rebelión democrática contra el pasado, como por ejemplo, la encontrada en el preámbulo de la constitución boliviana de 2009.

Características formales que más han determinado el nuevo constitucionalismo latinoamericano:

Originalidad: Aspectos innovadores. La capacidad innovadora es esencial al objetivo de cambio. Pastor y Martínez Dalmau se refieren a este aspecto bajo la expresión constitucionalismo experimental (Santos: 2007). Frente a la inhabilidad del viejo constitucionalismo para resolver problemas de la sociedad, el nuevo constitucionalismo construye una nueva institucionalidad y determinadas características que promueven la integración social, mayor bienestar y, lo más destacable: mayor participación que legitiman el ejercicio del gobierno por parte del poder constituido. Las nuevas constituciones se han apartado de los injertos o transplantes constitucionales para buscar soluciones a sus problemas particulares. Algunos problemas son comunes entre los países latinoamericanos y por lo tanto tienen soluciones similares, en otros casos deben entenderse en el contexto sociopolítico del país en cuestión (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Las nuevas constituciones son fundamentalmente principistas. Los principios explícitos e implícitos abundan en detrimento de las reglas. En algunos casos, constituciones como la boliviana de 2009 o la ecuatoriana de 2008 establecen que los tribunales constitucionales deberán interpretar las normas y principios de acuerdo a las intenciones de los constituyentes.

En el caso de las constituciones de Estados plurinacionales, existe una simbiosis, que también es una innovación constitucional, entre los principios clásicos y las formas institucionales de los diversos pueblos que componen el Estado. Ejemplo de esto es la constitución boliviana en su artículo 8º (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Amplitud: la relevante extensión del articulado. La extensión de las nuevas constituciones frente a la simplicidad y brevedad de las constituciones anteriores, están relacionadas a la necesidad del poder constituido de que su voluntad se afirme fielmente cuando la constitución entre en su período de normalidad. De esta manera los órganos del poder constituido (parlamento, tribunales constitucionales y ordinarios) tienen menos posibilidades de tergiversar la voluntad original de los constituyentes (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Además garantizan respuestas a las necesidades que el pueblo solicita a través del cambio de su constitución.

Complejidad: articular elementos complejos con un lenguaje asequible. La complejidad institucional busca la superación de los problemas concretos de los pueblos.

La creación de nuevas y complejas instituciones políticas en el ámbito económico o judicial reflejan el contexto preconstitucional de dichos países.

A su vez, la complejidad institucional contrasta con la sencillez semántica del lenguaje constitucional, ya que se trata de un constitucionalismo popular, frente a un constitucionalismo de las élites. Son textos técnicamente complejos y semánticamente sencillos (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

La Rigidez constitucional: Las nuevas constituciones marginan al denominado poder constituyente constituido, poder constituyente derivado o poder de reforma, de manera que los poderes constituidos no pueden por si solos reformar la constitución. La fundamentación teórica relaciona la soberanía popular con el poder constituyente que es el que crea la constitución (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

La rigidez constitucional no tiene como objetivo la perdurabilidad de la constitución, sino la modificación de esta por medio del poder constituyente originario, el pueblo.

Elementos materiales comunes del nuevo constitucionalismo latinoamericano

Vinculación entre soberanía y gobierno: A través de la legitimación y control del poder constituido mediante formas de participación popular, complementarias de la democracia representativa. Estas nuevas formas reciben distintas denominaciones: Formas de participación democrática (Colombia, 1991), Gobierno participativo (Ecuador, 1998), Democracia participativa (Venezuela, 1999 y Bolivia, 2008) y participación en democracia (Ecuador 2008) (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

La democracia participativa se comporta como un complemento en la legitimidad y un avance en la democracia, pero no como una sustitución de la forma representativa.

Amplia carta de derechos: Referencia a grupos vulnerables (mujeres, niños, jóvenes, discapacitados, adultos mayores), amplia interpretación de los beneficiarios de los mismos. Plantean también la integración de sectores históricamente marginados, como los pueblos indígenas (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Frente a este punto, la constitución boliviana de 2008 es la que más ha avanzado, no solamente en los aspectos formales (la constitución en su artículo primero enuncia que el Estado Boliviano es “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”), sino en aspectos materiales tales como el reconocimiento de la autonomía indígena (art. 289 y ss.), del pluralismo jurídico (art. 178), de un sistema de jurisdicción indígena sin subordinación a la jurisdicción ordinaria (art. 179. II, 192, 410), amplio catálogo de derechos para los pueblos indígenas (art. 30 y ss.), elección a través de formas propias de sus representantes (art. 211), presencia de la jurisdicción indígena en el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 197).

Control concentrado de constitucionalidad: Debido que el nuevo constitucionalismo intenta proteger la voluntad popular manifestada en la constitución por medio del poder constituyente, se plantean formas de control de constitucionalidad. Las nuevas constituciones proclaman el carácter normativo y superior frente al resto del ordenamiento jurídico.

Se da el paso de los controles difusos de constitucionalidad, que dejan a la discreción de los tribunales la aplicación de normas, derechos y garantías, al control concentrado o mixto de constitucionalidad. Incluso, la superioridad constitucional también es preservada mediante las formas de interpretación establecidas en la misma constitución, como ya se señaló (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Las constituciones económicas: Como forma de superar las desigualdades sociales y económicas, las nuevas constituciones incorporan amplios capítulos sobre la intervención del Estado en la economía, las formas de propiedad previstas, desde la privada hasta la comunitaria, el control estatal de los recursos naturales o la regulación del mercado financiero. En síntesis, el establecimiento de un nuevo modo de desarrollo, alternativo, que también es parte del proceso planteado por este nuevo constitucionalismo sobre la integración latinoamericana, que plantea formas reales de integración de los pueblos (Viciano Pastor y Martínez Dalmau: 2010).

Régimen político

Es el conjunto de las instituciones que regulan la lucha por el poder y el ejercicio del poder y de los valores que animan la vida de tales instituciones. La estructura del régimen, es decir, el modo de organización y de selección de la clase dirigente, condiciona el modo de formación de la voluntad política. La elección de un régimen implica, en términos generales, la elección de determinados valores (Bobbio: 2000).

En este sentido para definir un régimen político se debe dar cuenta de las siguientes dimensiones:

a)     Definición del Estado: es la que establece la constitución para su Estado, que determina sus principios, valores y objetivos que la conducen.
b)    Distribución del poder soberano: Federalismo y unitarismo
c)     Ejercicio del poder soberano: Presidencialismo y parlamentarismo
d)    Sistema de partidos


a)     Definición del Estado: Es la definición propia que establece la constitución para su Estado, que determina sus principios, valores y objetivos que la conducen.

b)    Distribución del poder soberano:
a.     Estado Federal: El principio en el cual se fundamenta el estado federal es la pluralidad de centros de poder soberanos coordinados entre sí, de manera tal que al gobierno federal, competente respecto de todo el territorio de la federación, se le confiere una determinada cantidad de poderes indispensables para garantizar la unidad política y económica, y a los estados federales, competentes cada uno en su propio territorio, se les asignan los poderes restantes.
La atribución al gobierno federal del monopolio de la competencia relativa a la política exterior y militar permite eliminar las fronteras militares entre los estados miembros, de manera que las relaciones entre los estados pierden el carácter violento y adquieren un carácter jurídico y todos los conflictos pueden resolverse ante un tribunal u órgano especial al efecto.
La transferencia a los órganos federales de algunas competencias en el campo económico tiene por objeto eliminar los obstáculos de carácter aduanal y monetario, que impiden la unificación del mercado, corregir o moderar las desigualdades entre los estados federados y atribuirle al gobierno federal una capacidad autónoma de decisión en el sector de la política económica. La consecuencia de esta distribución de las competencias entre una pluralidad de centros de poder independientes y coordinados consiste en que cada parte del territorio y cada individuo están sometidos a dos poderes soberanos, al del gobierno federal y al de un estado federado.
Como el modelo federal lleva a cabo una verdadera división del poder soberano de acuerdo con la división territorial, el equilibrio constitucional no puede mantenerse sin la primacía de la constitución sobre todos los poderes. El poder de decidir en concreto, en caso de conflicto, cuales son los límites que no pueden rebasar los dos órdenes de poderes soberanos no le corresponden ni al poder central (como sucede en el estado unitario) ni a los estados federados (como sucede en el sistema confederal). Este proceder le corresponde a una autoridad neutral, los tribunales u órganos especiales al efecto, a los que se les ha conferido el poder de revisión constitucional de las leyes.
Otra característica del estado federal es que la distribución del poder sobre la base territorial es en realidad mucho más eficaz que la de la base funcional en lo relativo a garantizar el control dividido del poder (Bobbio: 2000).

b.    Estado Unitario: El estado unitario concentra la soberanía política dentro del Estado. No existe ningún centro autónomo de poder fuera del gobierno central. La lucha política se desenvuelve en un solo marco institucional para la conquista de un solo poder, que controla, a través de los gobernadores, todos los entes locales y que de hecho es árbitro de la constitución.
En los estados unitarios, en que la distribución del poder se basa exclusivamente en las funciones, el legislativo y el ejecutivo tienden inevitablemente a ser controlados por las mismas fuerzas políticas (Bobbio: 2000).

c)     Ejercicio del poder soberano:

a.     Presidencialismo: En el régimen presidencialista el ejecutivo es elegido directamente por el pueblo con la consecuencia de que éste responde por su mandato no al parlamento sino a los electores que sancionan su conducta política no reeligiéndolo (Bobbio: 2000).

b.    Parlamentarismo: En el régimen parlamentario la democraticidad del ejecutivo depende del hecho de que este es una emanación del legislativo, el cual a su vez descansa en el voto popular (Bobbio: 2000).

d)    Sistema de partidos: Tomando el criterio numérico de Giovanni Sartori, se puede distinguir entre sistema con partido único en el que existe un solo partido y sistema con partido hegemónico, en el que siempre un solo partido puede vencer en las elecciones pero está permitido a otros partidos adquirir una representación parlamentaria y alguna influencia administrativa y por lo tanto gubernativa. También sistemas con partidos predominantes, sistemas multipartidarios en que a lo largo de un tiempo bastante prolongado un solo partido conquista un número de bancas suficientes para gobernar por sí solo. Vienen luego los sistemas bipartidistas, es decir todos aquellos en los cuales, independientemente del número de partidos, sólo dos tienen la legítima expectativa, periódicamente satisfecha, de gobernar por sí solos, o sea sin necesidad de recurrir a otros partidos (Bobbio: 2000).

Formas de participación

Este concepto hace referencia a los principios, declaraciones programáticas y normas operativas concernientes a la intervención de la ciudadanía en el Estado y en el Gobierno.

Dimensiones:
a)     Principios establecidos en los preámbulos y en la parte declarativa de la constitución
b)    Formas de democracia establecidas: Representativa o indirecta y directas y en qué casos.
c)     Formas de designación previstas para los distintos cargos de los poderes u órganos del Estado.
d)    Instituciones que tienen a cargo la participación política: los partidos políticos u otras formas previstas.

a)     Principios establecidos en el preámbulo y la parte declarativa de la constitución: El preámbulo constitucional es la síntesis de las decisiones políticas básicas y del proyecto político constituyente. Explicita el alma o espíritu de la Constitución, proclamando, en forma  expresa y solemne los grandes fines y propósitos del acto constituyente del Estado.
Su importancia histórica, jurídica y moral es grande sobre todo para decidir la interpretación constitucional en casos oscuros o dudosos. En cambio es relativa su capacidad como fuente de poder y como instrumento para conceder o ampliar alguno o para atribuir a parte o cláusula alguna del texto constitucional un sentido distinto.

b)    Formas de democracia establecidas

a.     Democracia representativa o indirecta: También denominada semidirecta, es el sistema típico de la democracia liberal. Se basa en que el pueblo no ejerce directamente la soberanía sino a través de sus representantes, minimizando la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos. En esta forma de ejercicio de la democracia los electores eligen a sus representantes y éstos toman decisiones que recaen sobre toda la sociedad. Además este sistema es el mejor modo de preservar el ideal democrático con la mínima exigencia a los ciudadanos (Ovejero: 2005).

b.    Democracia directa: Se entiende por democracia directa un conjunto de instituciones mediante las cuales los ciudadanos participan en el poder político lo más directamente posible y con el mínimo de intermediación. La definición tradicional de democracia como poder del pueblo expresa esta idea. Si el pueblo tiene poder, debe ejercerlo. La democracia directa es una práctica política, una manera de conducirse en el proceso de toma de decisiones políticas. Esta práctica política tiene su correlato institucional. A lo largo de la historia observamos que en diversas sociedades se crearon instituciones que contribuyeron a que las personas participen lo más directamente posible en el proceso de toma de decisiones políticas. Algunas instituciones son el referéndum, la iniciativa popular en la formación de las leyes, el veto popular de las leyes, la revocación de los mandatos de cargos públicos y el rendimiento de cuentas.
En ningún sistema político actual existe la democracia directa pura. Las instituciones de la democracia directa, generalmente, aparecen combinadas con aquéllas de la democracia representativa.

c)     Formas de designación previstas para los distintos cargos de los poderes u órganos del Estado: Pueden ser designados mediante mecanismos democráticos, directa o indirectamente o por poder u órgano determinado.

d)    Instituciones que tienen a cargo la participación política: los partidos políticos u otras formas previstas: Ya que pueden ser los partidos políticos u otros mecanismos los permitidos por las constituciones para arribar a cargos electivos o no electivos.




























CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN ARGENTINA

Régimen político. Definición del Estado

La Constitución vigente de la Nación Argentina no establece claramente enunciados taxativos sobre la definición original que los constituyentes de 1853 y las reformas posteriores le dieron al Estado argentino. Pero mediante el análisis de su articulado en su parte declarativa, pueden extraerse elementos que definen al Estado Argentino.

La constitución concibe al Estado Argentino dentro de los parámetros estándares de la época de su sanción (1853-1860). Como las demás constituciones decimonónicas, es breve y omite una definición de estado debido a que la única concebida era el estado de derecho liberal burgués, cuya base fundamental es la constitución de los Estados Unidos.

La constitución establece que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (Art. 1). Estudiaremos el régimen político argentino a través del análisis de sus partes:

Forma de gobierno representativa: La historia constitucional argentina es la transición, no planificada, entre la forma representativa de gobierno a la democratización y participación progresiva del pueblo en las decisiones políticas. Como se expresó en el marco teórico, la representatividad estuvo planteada en la constitución estadounidense de 1787 y la argentina de 1853-1860 como un instrumento contramayoritario, donde un grupo de personas se arrogaba las posibilidades de gobernar el país, mientras el pueblo sólo era un espectador del proceso.

La representatividad se manifestó institucionalmente en nuestra constitución en mecanismos tales como largos períodos de mandato, los mandatos no imperativos, las elecciones indirectas de algunos funcionarios importantes tales como jueces y senadores, la organización de las elecciones en base a distritos de amplia extensión territorial y el ejecutivo unipersonal. La exigencia de disponer de un determinado nivel de ingresos para ser senador (art. 55) o miembro de la Corte suprema de Justicia (art. 111), también es un instrumento de la elitización de la participación política.

La constitución vigente de 1994 (al igual que la legislación: constitución material) disminuyó el carácter elitista de la original, al suprimir el mecanismo de elección indirecta de miembros al colegio electoral, encargados de elegir a presidente y vicepresidente y permitir la elección directa del ejecutivo nacional y de los senadores y al acortar el mandato de diputados nacionales, senadores y del presidente y vicepresidente.

Haciendo referencia al derecho al sufragio, puede sostenerse que fue la ley, y no la norma constitucional el instrumento para la extensión del mismo, siendo la más importante en nuestro país la ley 8.871 o ley general de elecciones de 1912, más conocida como “La Ley Sáenz Peña”, que permitió el voto universal de varones, secreto y obligatorio, con lo que se confirió por primera vez en nuestro país la institucionalidad a la voluntad popular. Posteriormente la mujer votaría por primera vez en la provincia de San Juan en 1927 y a nivel nacional en 1947 a través de la ley 13.010.

En su artículo 22 de la Constitución Nacional, al sostener que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y que cualquier reunión de personas que se confiera los derechos del pueblo y peticione en su nombre, comete delito de sedición. Este artículo ofrece la posibilidad de interpretar el rol pasivo de la voluntad popular y trasluce los temores de gobiernos de clase por parte de conservadores y liberales, que inspiraron la constitución nacional primera.

Forma de gobierno republicana: La forma republicana de gobierno en la constitución argentina se refiere a la división funcional del poder político en tres poderes concomitantes: El ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

Además, se refiere a la forma de relación y vinculación de esos poderes del Estado, en lo que se ha mencionado previamente como el sistema de frenos y contrapesos, sistema que se hace presente en la constitución vigente en la composición bicameral del Congreso (art. 44), cuyos miembros tienen distintos requisitos (art. 48 diputados y art. 55 senadores), siendo los más exigentes los requeridos para senador ; la posibilidad de aprobar o no (veto) la ley por parte del poder Ejecutivo (art. 78); o de aprobarla, observando algunas de sus partes, lo que implica la inaplicabilidad de las mismas (art. 80); la posibilidad de insistir por un proyecto de ley ante el ejecutivo, en cuyo caso debe ser promulgado por éste (art. 83). Otros mecanismos incluyen el control judicial difuso de constitucionalidad de leyes y decretos por jueces que no son elegidos por el pueblo y que tienen estabilidad vitalicia en sus cargos (art. 110).

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por el presidente con acuerdo del Senado (art. 99 inc. 4). Los jueces de los tribunales federales inferiores son nombrados por el presidente en base a una terna vinculante del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado (art. 99 inc. 4).

Los mecanismos cruzados de juicio político completan el sistema: El senado juzga (art. 59) a los acusados por la Cámara de Diputados (art. 53): el presidente, el vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Cuando el juzgado sea el presidente, presidirá el Senado el presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Los jueces de los tribunales inferiores son juzgados por un jurado de enjuiciamiento conformado por legisladores, magistrados y abogados (art. 115), quedando destituidos y a merced de los tribunales ordinarios (art. 115).

El consejo de la magistratura es otro órgano del sistema de frenos y contrapesos de la constitución argentina, el que fue incorporado en la reforma de 1994. Si bien está dentro del ámbito del poder judicial, está conformado por miembros de los poderes legislativo y ejecutivo, por lo que el poder judicial de la nación es limitado o controlado por los poderes restantes.

El consejo de la magistratura logra la intervención de los otros dos poderes en base a los criterios de representación política popular. El consejo de la magistratura  tiene por funciones seleccionar, mediante concursos públicos, a los postulantes a las magistraturas federales inferiores; emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los mismos; administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia nacional; ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados inferiores; decidir la apertura del procedimiento de suspensión o remoción de los mismos y formular la acusación correspondiente; dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Forma de gobierno federal: El Estado argentino define la distribución territorial del poder a través del federalismo. Esto implica la existencia de un gobierno central concomitante a gobiernos autónomos de los estados federados provinciales.

La organización nacional se postergó debido a que en los intentos institucionales propuestos por las constituciones de 1819 y 1826 no se brindaron las condiciones necesarias de autonomía que las provincias requerían.

Las provincias, como entidades políticas preexistentes a la formación del Estado Nacional, reclamaban no solamente el reconocimiento por parte del gobierno central de sus competencias para dictarse sus normas y nombrar sus funcionarios, sino también la descentralización del comercio exterior y la coparticipación de los ingresos del mismo, concentrados por Buenos Aires en su puerto y aduana.

Los denominados “pactos preexistentes” en el preámbulo constitucional fueron durante más de 20 años la forma de organización de las provincias entre sí. Los más importantes son el Pacto Federal de 1831 y el Pacto pre constitucional de San José de Flores 1859.

La constitución de 1853-1860 organizó el país distribuyendo competencias entre el Estado federal y los estados provinciales, en primer lugar 13 de las 14 provincias, en 1860 Buenos Aires y de allí en adelante los territorios nacionales que fueron provincializándose. En 1880 se produce la federalización de Buenos Aires, al ser el territorio de la capital federal cedido por parte de la provincia homónima[1]. Su régimen hasta 1994 estuvo sujeto al artículo 3º. En 1994 la constitución dejó establecido que la ciudad de Buenos Aires tendría un régimen de autonomía equivalente al de las provincias argentinas. Durante el gobierno del presidente Alfonsín se intentó trasladar la capital federal a la provincia de Río Negro, en las adyacencias de la ciudad de Viedma, pero la ley de federalización cayó en desuetudo y el traslado nunca se realizó[2].

Las autonomías de los estados federados (art. 5, 121, 123, 124 y 125) incluyen la posibilidad de elegir a sus autoridades; de dictarse su constitución, con la única limitación de estar ajustadas al sistema representativo y republicano y que establezcan la administración de justicia municipal y la educación primaria[3]; de dictar su legislación y la legislación de fondo (códigos civil, penal, comercial y de minería), siempre y cuando las provincias no los hayan dictado con anterioridad. Esta disposición rigió debido a que los códigos se establecieron hasta 20 años después de sancionada la constitución de 1853, por lo que podían haber provincias que los sancionaran antes (art. 126). Los demás códigos de menor importancia pueden ser establecidos libremente por cada provincia. Las provincias conservan todo el poder no delegado en la constitución nacional al Estado federal (art. 121).

Supremacía constitucional: Como cualquier estado federal, el Estado argentino debe establecer la supremacía constitucional por encima de los gobiernos de las provincias (art. 31) a fin de poder coordinar las relaciones entre los estados federales autónomos y entre éstos y el estado nacional, central o federal.

La constitución nacional se erige entonces como el ordenamiento superior de la legislación provincial y nacional. En caso de existir controversias entre estados federados o entre éstos y el gobierno nacional, es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Nación, a través de la Corte Suprema de Justicia (arts. 116 y 117) el arreglo de tales diferendos, quedando prohibido el uso de la fuerza por parte de cualquier estado federado.

En síntesis, el federalismo argentino no es más débil o fuerte que otros: cada régimen federal responde a un contexto histórico-político-económico-social determinado. Sí es más débil de lo que podría haber sido, puesto que el proyecto que triunfó fue el federalismo con centro en Buenos Aires, casi devenido en centralismo, en vez de un federalismo más igualitario.

Los presupuestos federales argentinos se basan en la defensa de los valores y culturas locales de una nación de extenso territorio, como también a condiciones económicas y sociales, especialmente el desarrollo económico de las provincias, las denominadas “economías provinciales” de índole artesanal pre industrial, y también por los intereses de las élites y oligarquías de cada una de las provincias, como en el caso de grandes terratenientes que gobernaban para sí o para un grupo de terratenientes, como en el caso de Entre Ríos y Buenos Aires.

Valores que establece la constitución

Los valores de la constitución están condensados en el preámbulo, ya que este es la síntesis del proyecto constituyente: “con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.

En la parte declarativa o dogmática de la constitución argentina encontramos los valores o ideales de la época y las distintas visiones de los grupos que la elaboraron. Ante todo, la constitución nacional sostiene su liberalismo en base a la soberanía popular ya que las declaraciones, derechos y garantías expresadas en la constitución nacen de la soberanía popular (art. 33), al igual que el ejercicio pleno de los derechos políticos (art. 37). De allí surgen los fundamentos de la representatividad política.

La soberanía popular está estrechamente ligada a otro principio liberal cual es que todos los hombres somos iguales. Su correlato constitucional está en el art. 16 por el cual no existen títulos nobiliarios ni fueros personales y todos los habitantes son iguales ante la ley, además la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16). Mayores menciones no se realizan frente a la libertad y la igualdad, puesto que la constitución misma ya es una puerta hacia la libertad, la igualdad y la fraternidad, como eran los fines del constitucionalismo clásico.

La clásica disputa entre liberales y conservadores entre el progreso individual y el perfeccionismo social se consensuó en la constitución de 1853-1860. Así quedó establecido en el artículo 2º el sostenimiento del culto católico apostólico romano, a la vez que en el artículo 14 establece el derecho de la libertad de culto. Finalmente la reforma de 1994 suprimió el requisito de profesar el culto católico para ejercer la presidencia del país. Desde la sanción de la constitución de la Confederación Argentina, luego de la Nación Argentina, los conservadores fueron perdiendo sistemáticamente posiciones, al avanzar la legislación sobre ámbitos hasta el momento ejercidos por la Iglesia, tales como el matrimonio, los nacimientos y las defunciones a través de la ley de registro civil, la ley general de educación Nº 1420, el breve establecimiento de la ley de divorcio durante 1955 y finalmente en 1985 y el matrimonio entre personas del mismo sexo en 2010.


Distribución del poder soberano: Federalismo y unitarismo

Como se mencionó previamente en la definición de la dimensión de definición de Estado, la constitución nacional establece todos los mecanismos de coordinación de un estado federal y los estados federados.

La reforma de 1994 otorgó a las provincias la capacidad de disponer de sus recursos naturales, lo que probablemente obedeció más a maniobras económicas que a revalorizar el federalismo: “Por ejemplo, hacia finales del siglo XX, América Latina se vio recorrida por multiplicidad de iniciativas de reforma jurídica, financiadas por importantes agencias internacionales, y destinadas fundamentalmente a servir a las demandas de intervencionistas preocupados por la falta de seguridad jurídica en la región” Thome: 2000, citado por Gargarella (Gargarella: 2009).


Ejercicio del poder soberano: Presidencialismo y parlamentarismo

La constitución argentina no define su régimen de gobierno como presidencialista o parlamentarista.

El régimen de gobierno argentino se basa en la elección popular por parte del pueblo argentino del presidente y vicepresidente. Desde 1994, con la eliminación de los colegios electorales, la elección para esos cargos se hizo de manera directa.

La reforma de 1994 también incorporó la figura del jefe de gabinete de ministros (art. 100). Según lo establecido en el Núcleo de Coincidencias Básicas para la reforma constitucional, era un mecanismo que tenía como objetivo morigerar el sistema presidencialista. En la práctica sólo agilizan la labor del poder ejecutivo y del presidente en particular, ya que es nombrado por éste y ejerce ciertas funciones administrativas, sin que el presidente pierda el control sobre sus acciones.

Como una mixtura  entre el sistema presidencialista y el parlamentarista, el Jefe de Gabinete de Ministros puede puede ser acusado por la cámara de Diputados (art. 53) y juzgado por el Senado (art. 59) y es susceptible de moción de censura y ser destituido por el voto de la mayoría absoluta de cada cámara (art. 101).


Sistema de partidos

En la constitución de la Nación Argentina no se menciona de forma explícita un sistema de partidos políticos específico. Solamente puede inferirse por ciertos artículos un sistema multipartidista (art. 54 y 85 y disp. trans. 4ª).

La constitución también declara que los partidos políticos serán regulados a fin de mantener condiciones de igualdad entre hombres y mujeres por los cargos, partidarios y electivos (art. 37) y que son instituciones fundamentales del sistema democrático, por ello el Estado contribuye con su sostenimiento económico y la capacitación de sus dirigentes (art. 38).

En la constitución nacional de 1853-1860 no estaba mencionado ni siquiera el término partido político, debido a que los partidos políticos existentes en esa época eran partidos políticos de cuadros, agrupaciones de notables que, detentando poder económico y capital intelectual, ejercían influencia directa o indirecta en los asuntos públicos del país, entre ellos en la elección de las máximas autoridades nacionales.

Posteriormente, con la creación en 1890 de la Unión Cívica Radical, se dio el inicio en la Argentina de la era de los partidos políticos de masas, que incluían a las mayorías populares antes alejadas forzosamente de la participación política.

El proceso progresivo de inclusión política costó mucho esfuerzo político y vidas también. El rol de la UCR de Alem e Yrigoyen fue fundamental para organizar las masas populares tras un proyecto realmente democrático, porque estaba basado no solo en la universalización del voto femenino, sino en garantizar condiciones materiales para hacerla sustantiva.

El proceso se profundizó de manera absoluta con el advenimiento del Peronismo en los años ’40, afianzando los procesos de inclusión democrática al posibilitar el voto femenino en 1947.

La participación femenina requirió y actualmente lo hace, de mecanismos que materialicen la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres en la participación política. Lo establece la constitución en su art. 37, previendo acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral, las que se materializan a través de leyes de cupo femenino para las candidaturas y el establecimiento de mecanismos de internas o elecciones primarias abiertas y simultáneas en los partidos políticos, a fin de hacerlos más democráticos.

Solamente después de la reforma de 1994, se contempló el rol de los partidos políticos de masas al asumir el Estado nacional la función de sostener económicamente los partidos políticos y brindar capacitación a sus dirigentes (art. 38).


Formas de participación. Principios establecidos en los preámbulos y en la parte declarativa de la constitución

El preámbulo de la constitución argentina manifiesta el carácter representativo que adopta la constitución nacional, así como los valores que esta postula, los que fueron tratados con anterioridad.

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

El preámbulo refleja los valores y principios que rigen la constitución. El rol del pueblo es de mero espectador frente al trabajo desarrollado por sus representantes. Es el preludio para una constitución concebida, al igual que la estadounidense, para separar a los representantes de los representados.

Como se analizó en la dimensión Régimen político, el artículo 1º de la constitución define el régimen del Estado argentino como representativo, republicano y federal, pero la máxima expresión del carácter contramayoritario de la constitución argentina se encuentra en el artículo 22, que establece claramente que el pueblo sólo delibera y gobierna a través de sus representantes y autoridades.

El pueblo, en su carácter de espectador de los procesos políticos, tiene los derechos de peticionar a las autoridades (art. 14) y, a través de la incorporación en la reforma de 1994, el pleno derecho del ejercicio de los derechos políticos, en base al principio de soberanía popular (art. 37). Se garantiza la representación de las minorías y la postulación a cargos públicos a través de los partidos políticos (art. 38). Los habitantes tienen el derecho de iniciativa legislativa (art. 39), el que tratará más adelante, en las formas de participación.


Formas de democracia establecidas: Representativa o indirecta y directas y en qué casos.

La forma representativa de gobierno se materializa en mecanismos de participación popular directas e indirectas. Las primeras, incorporadas a través de la reforma de 1994.

Democracia representativa o indirecta: Los clásicos instrumentos representativos del constitucionalismo liberal clásico son: el derecho de petición ante las autoridades (art. 14); la elección de los representantes: diputados nacionales (art. 45), senadores (art. 54), presidente (art. 90, 94, 96, 97 y 98).

En la institución del Consejo de la Magistratura se da la situación de que parte de sus miembros son elegidos teniendo en cuenta la representación política de los órganos de elección popular (art. 114). La forma representativa también está indicada para los gobiernos provinciales, como lo establece el artículo 5º.


Democracia directa: La constitución antes de la reforma de 1994 no establecía formas de democracia directa. Solamente el presidente podía convocar, por medio de decreto, a consulta popular no vinculante. El ejemplo paradigmático es el plebiscito de 1984 sobre el conflicto limítrofe del canal de Beagle.

La reforma de 1994 incorporó mecanismos de democracia directa. Estos mecanismos son la iniciativa popular para presentar proyectos de ley, los cuales no pueden versar sobre tratados internacionales, tributos, materia penal ni reforma constitucional (art. 39). Éste último punto refleja la distancia entre la soberanía popular y el poder constituyente constituido, o poder de reforma, ya que solamente por medio de una convención constituyente, convocada al efecto por ley aprobada por mayoría especial del Congreso Nacional, puede iniciarse el procedimiento de reforma constitucional.

La otra herramienta es la consulta popular propuesta en el artículo 40. La puede proponer la Cámara de Diputados, sometiendo a consulta popular un proyecto de ley y la ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática

Otra modalidad de la consulta popular es la convocatoria por parte del Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, a consulta popular no vinculante (art. 40). En este caso el voto no será obligatorio. El mismo artículo aclara que una ley de mayoría especial reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Cabe aclarar que estas formas de participación popular son insuficientes y reflejan las mismas intenciones que el liberalismo decimonónico forjó: la de los derechos formales, sin un correlato material y concreto. Sólo hay experiencias a nivel municipal y provincial de democracia directa, como algunos casos de presupuesto participativo o reformas o enmiendas constitucionales provinciales.


Formas de participación. Principios establecidos en los preámbulos y en la parte declarativa de la constitución

La constitución argentina prevé cargos que son ungidos por medio de la voluntad popular y cargos que disponen los representantes electos.

Cargos electivos:
a)     Poder Legislativo:

La Cámara de Diputados se conforma por legisladores representantes de todos los estados federados de manera proporcional con la población de los mismos, en base al último censo nacional.

El Senado se compone de tres senadores por cada estado federado. Para cada circunscripción, corresponden al partido mayoritario dos senadores y el restante es para la primera minoría (art. 54). Desde la reforma constitucional de 1994 son elegidos de forma directa por el pueblo, antes lo hacían las legislaturas provinciales, corroborando su rasgo contramayoritario y antipopular de la “Cámara Alta”.

Los requisitos para acceder a los cargos legislativos del Congreso difieren, ya que para ser diputado nacional se requiere haber cumplidos 25 años de edad, en tanto que para ser senador se requiere tener 30 años de edad y existe un requisito de renta, que si bien está desuetudo, indica el perfil elitista originario que tenía la cámara de senadores. Su homónima estadounidense fue concebida, dentro del esquema del Congreso estadounidense, según el estatus de la cámara de los lores del imperio británico, la cámara de representantes (nuestra Cámara de Diputados), a la cámara de los comunes (Gargarella: 2003).

b)    Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo del Estado argentino es ejercido por el Presidente de la Nación Argentina (art. 87), el que es elegido, junto con el vicepresidente, de forma directa por el pueblo (art. 94).

La reforma de 1994, al eliminar los colegios electorales y por ende la elección indirecta, cambió la lógica de construcción del poder, ya que anteriormente las provincias tenían el mismo peso entre ellas para la elección de la primera magistratura. El cambio devino en una nueva lógica, donde el resultado presidencial quedaba definido ya no por las provincias, sino por la cantidad de electores. De allí que actualmente, las elecciones nacionales para presidente y vice se definen en los distritos más poblados del país (Provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe).

Cargos dispuestos por los representantes:

Por el presidente:
·         Por sí: Al Jefe de Gabinete de Ministros y a los demás ministros (art. 99 inc. 7); los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, en caso de guerra (art. 99 inc. 13).

·         Con acuerdo del Senado: A los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (art. 99 inc. 7); los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas.

Por el Poder Legislativo
·         Al presidente de la Auditoría General de la Nación, que es designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. (art. 85).

·         Al Defensor del Pueblo, que es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada cámara. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Dura en su cargo cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez (art. 86).

Por el Poder Judicial: Al personal inferior del Poder Judicial (excepto los jueces).

Por el Consejo de la Magistratura: A los Jueces Federales de los tribunales inferiores, a través de concursos públicos y ternas vinculantes que serán consideradas por el senado. Es el único instituto que puede ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados, así como iniciar el procedimiento de remoción o suspensión de los mismos (art. 114).

Definidos a través de la legislación: Al no estar establecido por normas operativas en la constitución:
·         Los miembros del Consejo de la Magistratura: Sus miembros representan a los órganos políticos resultantes de la elección popular, a los jueces de todas las instancias y a los abogados de la matrícula federal. Es integrado también por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley de su organización (art. 114).

·         El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, del Ministerio Público (art. 120).

Funcionarios de los Estados federados (provincias y ciudad de Buenos Aires): Los estados federados eligen sus gobernadores –el que es denominado jefe de gobierno para la Ciudad de Buenos Aires (art. 129)–, sus legisladores y demás funcionarios del estado federado, sin intervención del Gobierno Federal. (art. 122). Dictan también su propia constitución y se rigen por ella (art. 5, 123 y 129).

La designación de los funcionarios provinciales mediante la normativa de cada provincia es una competencia esencial de las provincias, fruto de su autonomía. Su institucionalización permitió la organización constitucional del país en 1853 y su unificación en 1860.

El Poder Judicial
El poder judicial es el menos democrático de los tres poderes del Estado, conforme a su lógica contramayoritaria original. A fin de mantener su independencia de las tiranías tanto de las minorías como de las mayorías, fue organizado de manera que las élites intelectuales y económicas, que eran las que podían sostener el estudio universitario del derecho, pudieran ocupar los cargos judiciales con probidad e independencia. Esta independencia está desde 1853 asegurada a través de ciertos mecanismos, tales como la elección por ternas por el presidente con acuerdo del senado (a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y antes de la reforma de 1994, a todos los jueces federales inferiores) que actúa también como un freno al poder judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo; la intangibilidad de sus sueldos y cargos vitalicios, mientras dure su buena conducta. El proceso de remoción se da mediante la institución del juicio político, para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y el Jurado de Enjuiciamiento, para los jueces de los tribunales inferiores.

El poder judicial, debido a su constitución y a sus funciones, es el órgano contramayoritario más importante de la constitución nacional. Sus miembros no son elegidos democráticamente, gozan de privilegios especiales, sus cargos no son rotativos y son vitalicios. Además cuenta con una herramienta fundamental para el control de las decisiones políticas mayoritarias: el control difuso de constitucionalidad, donde cualquier juez federal puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, basado en criterios que no están contemplados en la constitución. Esta herramienta es propia del sistema de frenos y contrapesos, si bien en la constitución estadounidense no se estableció, sino por jurisprudencia.

Concluyendo, la participación popular se encuentra un poco menos limitada que lo previsto por la constitución de 1853-1860, al instituirse en la reforma de 1994 mecanismos tales como la elección directa del presidente y los senadores y el Consejo de la Magistratura para la designación de los Jueces Federales. No obstante, son éstos injertos constitucionales en el marco de una constitución contramayoritaria, donde el sistema representativo limita la participación popular en la toma de decisiones políticas, incluso con el nombramiento de los funcionarios del Estado.


Instituciones que tienen a cargo la participación política: los partidos políticos u otras formas previstas

La constitución de la Nación Argentina prevé como única institución a cargo de la participación política a los partidos políticos.

El artículo 38 de la constitución declara que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas. Por ello contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deben dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio (art. 38).

La reforma de 1994 establece un elemento que conduce a una mayor participación dentro de los partidos políticos cuando el artículo 37 establece que el Estado regulará los partidos políticos y el régimen electoral a fin de alcanzar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, lo que incluye las leyes de cupo femenino y las elecciones primarias o internas, como se explicó en el estudio de la dimensión Sistema de Partidos.

Frente a la actual crisis de representación política y apatía política, Roberto Gargarella, en su trabajo Crisis de Representación y Constituciones Contramayoritarias (Gargarella: 1995), expone su tesis de que esta crisis de representación y la apatía política tienen que ver con la forma en que fueron organizadas las constituciones liberales, que establecieron mecanismos institucionales que alejaran a las mayorías de las decisiones políticas y de la intervención activa en la vida política. Si bien pueden agregarse otros factores que han influido en la crisis actual de representación, como el descrédito frente a la clase política, el sometimiento de la política al mercado, la expansión del individualismo posesivo, en síntesis, la distancia que cada vez más experimenta la ciudadanía ante sus representantes.

Si bien los constitucionalistas de 1789 entendían a la democracia como democracia directa, la representatividad o democracia indirecta era el sistema que permitía tener un control de las facciones mayoritarias al poner mayor control en la cámara de representación popular (la cámara de representantes o nuestra Cámara de diputados en la constitución de 1853-1860). Con la reforma de 1994, esa distancia se ha reducido considerablemente. No obstante, los injertos constitucionales de mecanismos participativos siempre contarán con las limitaciones propias del carácter contramayoritario que le dan en resto de los mecanismos establecidos en la constitución nacional, fundamentalmente, el del control difuso judicial de constitucionalidad.



[1] A través de las leyes nacionales 1.029 y 1.030
[2] Ley 23.512, proyecto del ejecutivo nacional, 1987.
[3] La revisión por parte del Congreso Nacional de las constituciones provinciales se suprimió del texto constitucional en 1860.